Argentina – Los gobiernos pueden optar: Acá ofrecen al pueblo para experimentar y a cambio reciben unos pesos: ¿Cómo se llama esto?

Tal como está propiciando el partido NOS de Juan José Gómez Centurión, cuya Junta Promotora presido en Tucumán, voy a aclarar -usando para ello documentos internos que están circulando entre los abogados del partido en todo el país- los motivos por los cuales entiendo que no resulta aceptable que se imponga en los hechos la mal llamada “vacunación” (en realidad inoculación) obligatoria.
En primer lugar, la mera imposición de indicar si alguien ha recibido alguna inoculación o no es violatoria de derechos emergentes de Tratados Internacionales, puesto que tal información referente a la salud es considerada sensible, en los términos de la ley de protección de datos personales (Ley 25.326, Arts. 2°, 3°, 5° y 7°, siguientes y concordantes) y es de estricta confidencialidad, quedando expresamente vedado su requerimiento y/o registro en base de dato alguna.
Toda información relativa al estado de salud es estrictamente confidencial y queda bajo el resguardo legal que establece el Art. 18 de la ley de derechos del paciente N° 26.529, por lo que la pretensión de exhibición en base a decretos administrativos, consiste un indudable abuso de autoridad, expresamente en contra de las leyes aplicables en nuestro país, incluyendo la N° 26.592.
La amenaza de cercenar, en caso de no inocularse alguien con un tratamiento en etapa de experimentación, so pena de limitar derechos constitucionales y convencionales a trabajar, ejercer industria lícita, circular, de reunión, de libertad religiosa y/o cualesquiera similares emergentes de los arts. 14 y concordantes de la Constitución resulta ilegítima, al pretender con ello lograr la ampliación del universo de vacunados con un tratamiento experimental y supuestamente no obligatorio, en un accionar penado en la última parte del Art. 149 Ter del Código Penal Argentino.
Atento a la etapa experimental de la inoculación y dado la existencia de numerosos antecedentes de efectos graves en el mundo, corresponde destacar que la vacuna, en cualquiera de sus versiones, puede producir lesiones de carácter transitorio o permanente (arts. 89 y siguientes del Código Penal) e incluso la muerte (arts. 84 y siguientes del Código Penal), por lo que la voluntariedad de aplicarse el tratamiento experimental, debe resguardarse con particular celo y dando cumplimiento a brindar a la población la información pertinente sobre los potenciales efectos secundarios y/o la existencia de tratamientos alternativos.
Desde los experimentos de Mengele y las decisiones de Nüremberg, en el año 1.946, y ante los experimentos humanos que se hacían en los campos de concentración, todos los estados civilizados consideran como absolutamente esencial el consentimiento voluntario para cualquier experimentación en humanos, y seguir una serie de prescripciones que no se han respetado en el caso de las inoculaciones tendientes a encontrar soluciones al problema del Covid 19.
La Ley 26.529 de Protección de Derechos del Paciente ha receptado expresamente las condiciones para que se pueda considerar como real el consentimiento informado. Asimismo, la ley 17.732 de Deontología Médica, dispone expresamente la obligatoriedad de respetar la voluntad del paciente, cuando no quiera ser tratado.
Esto fue reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en dos casos de negativa a transfusiones de sangre de Testigos de Jehová, denominados “Bahamondez, M s/medida cautelar” y “Albarracini N, J. W. s/ medidas precautorias”, de fechas 6 de abril de 1993 y 1 de Junio del 2012 respectivamente, registrados en (Fallos: 316:479 y Fallos: 335:799) en donde la Corte resolvió que si el paciente no quería recibir una transfusión de sangre, estaba en todo su derecho y no podía ser obligado por los médicos. Como detalle, en ambos casos y en contra de la opinión médica, se salvaron sin necesidad de transfusión alguna.
A mayor abundamiento, sin que tenga mayor trascendencia mediática, el art. 8 bis de la Ley 27.573 modificada por el Decreto de Necesidad y Urgencia 430/21 creó un Fondo de Reparación COVID-19 que tendrá por objeto el pago de indemnizaciones a las personas humanas que hayan padecido un daño en la salud física como consecuencia directa de la aplicación de la inoculación supuestamente destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 (en realidad, la experimentación disfrazada de solución), lo que implica un reconocimiento estatal del carácter cuando menos riesgoso de la inoculación, lo que jamás es informado.
Y su carácter meramente experimental y no curativo de esta inoculación masiva surge del Decreto de necesidad y urgencia (DNU) 125/21 donde queda en claro que la misma es simplemente un experimento que consiente Argentina, y en forma inconstitucional al tratarse sustancialmente de un Tratado no avalado por el Congreso- en beneficio de la Organización Mundial de la Salud y de el resto de los países. Transcriba los considerandos de ese DNU de donde surge esta conclusión:
“… Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La ARGENTINA fue uno de los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y TAILANDIA…”
“…Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países en los que se efectúan los ensayos clínicos para, al menos, CUATRO (4) de las vacunas para COVID-19, y se ha anunciado la producción de otra de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio dentro de la región de las Américas.”
Debo puntualizar esto: Quien conforme a la Constitución debe hacer pactos con los países y Organizaciones internacionales es el Congreso y no unilateralmente el Presidente. Dice el srt. 75 inc. 22 de la Constitución, al referirse a las facultades del Congreso: “22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede”.
Pero aunque ese Decreto sea inconstitucional, lo claro es que el propio Estado Argentino reconoce que toda esta gigantesca inoculación que se pretende imponer en los hechos como obligatoria a partir de conductas discriminatorias en contra de quienes aún demostrando estar sanos, se hayan negado a inocularse, se trata de un experimento que en el mejor de los casos servirá para eventualmente encontrar curas, y no por sí mismo de una cura.
En el caso de arreciar las discriminaciones contra quienes tomaron la libre decisión de no vacunarse, deberá recurrirse a los respectivos juicios de Amparo de Derechos Constitucionales.

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