Jóvenes que se trasladaban en Remis fueron interceptados por la policía en un control vehicular sobre ruta nacional 68, transportando 2 envoltorios llenos de estupefacientes.
Al percatarse de ciertas inconsistencias que presentaban los pasajeros acerca de los elementos que llevaban consigo, las autoridades decidieron interceptarlos para hacer la posterior detención de estos.
Tras las tareas de campo, efectivos de Drogas Peligrosas constataron que se trataba de más de 4 mil dosis de Cannabis sativa. La sustancia fue secuestrada junto a una balanza y otros elementos de interés.
Posterior a la detención, los individuos en cuestión fueron sometidos y quedaron a disposición de la Justicia por infringir la Ley 23737 de Estupefacientes.
La ley 23737, en su extensión, establece por ejemplo en su artículo 5 que:
Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas, el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación, o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.302 B.O. 8/11/2016)