Con base en los protocolos reglamentarios –normativa infra legal- de Nación y locales, el aborto se constituyó en práctica libre sin ningún tipo de resguardo ni protección para la vida de la persona por nacer, pese a lo dispuesto en la Constitución Nacional Argentina. Desde el ángulo fáctico, la sanción de la ley 27.610 no hizo más que ratificar lo que sucede en los hechos. Desde el ángulo jurídico, el desprecio por el orden constitucional se profundiza, poniendo en jaque a las instituciones. Desde el ángulo político, se puso a la ley inferior jerárquica al servicio de los detractores de la Constitución y con ello, se ataca a la República misma. Desde el ángulo ético y social, se involuciona a una barbarie sin precedentes en nuestro país.
Explayarnos sobre todos los aspectos de su inconstitucionalidad excede los límites razonables de una publicación en redes sociales, sin embargo, hay un aspecto que ha pasado inadvertido. Es preciso señalar que, más allá de la flagrante inconstitucionalidad de la ley 27.610, la tan festejada posibilidad de aborto libre hasta el nacimiento, no tiene lugar en el marco de la nueva ley. La laxitud del concepto “salud integral” comprensiva incluso del estado de pobreza –como si ser pobre se pudiera calificar de enfermedad y por ende promoverse su erradicación por descarte-, fue vetado por el decreto reglamentario 14/2021. Así, el protocolo del Mº de Salud de la Nación y sus pares locales, están desautorizados por la nueva norma para realizar abortos “a libre demanda”.
La situación actual legal es la siguiente:
“Art. 4º- Interrupción voluntaria del embarazo. Las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar tienen derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto en el párrafo anterior, la persona gestante tiene derecho a decidir y acceder a la interrupción de su embarazo solo en las siguientes situaciones:
a) Si el embarazo fuere resultado de una violación, con el requerimiento y la declaración jurada pertinente de la persona gestante, ante el personal de salud interviniente.
En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida;
b) Si estuviere en peligro la vida o la salud integral de la persona gestante.”
La palabra “integral” está vetada por el decreto de promulgación parcial, por lo cual el concepto de salud debe entenderse en términos clásicos y no como una puerta para exigir aborto hasta el nacimiento. Espero que esta nota sea de utilidad para todos aquellos objetores de conciencia y quienes tienen a su cargo la gestión de centros de salud.
Laura Perez Bustamante
Doctora en Derecho UBA.