Rige desde hoy el permiso para adultos mayores para circular por la Ciudad de Buenos Aires

En la causa caratulada “LANZIERI, SILVANO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – OTROS”, Expte. N° 3045/2020-0, el 20 de abril de 2020, el Juez Fastman, como MEDIDA CAUTELAR declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2° y 3° de la resolución conjunta MSJGM N° 16/2020 que establecen:

Artículo 2°.- A los efectos de garantizar el conocimiento de todas las alternativas puestas a disposición por parte de la Ciudad, para evitar que las personas de setenta (70) o más años salgan innecesariamente de su domicilio o lugar en el que se encuentren cumpliendo el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20, establécese la necesidad de comunicarse previamente con el servicio de atención ciudadana al número 147.

Artículo 3°.- El aviso efectuado con la modalidad prevista en el artículo 2°, estará vigente durante 48 horas.

En los FUNDAMENTOS se expresó:

➡️ En síntesis, están aquellos que cumplen tareas esenciales y pueden seguir circulando para desempeñarlas, con el permiso correspondiente; por el otro, están las excepciones generales a partir de las cuales la mayoría de los ciudadanos podemos salir a adquirir bienes de primera necesidad y, a partir de esta nueva norma local, existiría un nuevo grupo, con mayores restricciones a sus libertades individuales, y para quienes el aislamiento pasaría a tener una intensidad superior.
➡️ Desde la óptica judicial ello conlleva una lesión a los derechos y garantías constitucionales, como tal, no supera el test de constitucionalidad. Es que, en definitiva, con la herramienta planteada en el art. 1°, se tiende a medidas de protección y cuidado, mientras que con el sistema del art. 2° se disminuye la autonomía personal y la capacidad de decisión, solo en función de la edad.
➡️ Nótese que en los considerandos se señaló que el propósito está dado por otorgar una especial protección de las personas mayores en pos de morigerar el impacto que pudiera tener la enfermedad en este grupo, y no se ha fundado en la preservación de otros bienes jurídicos, que ameriten otro tipo de ponderación. (…)

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