El derecho organiza el instituto del nombre de las personas, y para ello utiliza los elementos del mundo de la palabra. No podemos dejar de lado que, estamos frente a la designación individual por antonomasia, que es tanto un derecho como un deber y que se encuentra protegido de cualquier tercero que quisiera usarlo injustificadamente. Esto es porque la principal característica de este derecho personalísimo es la INMUTABILIDAD, que resguarda al prenombre y al apellido, para lograr seguridad y garantía en las relaciones sociales dentro de una comunidad determinada.
No obstante ello, se nos presentan numerosos casos en los que, soñamos con no haberlos mencionado jamás. Lo cierto es que el derecho, y en especial el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, prevén la excepción a esta regla, y ello se da cuando “existen justos motivos a criterio del juez: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa y c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada”. En estos casos, entre otros, corresponderá al juez su ponderación atendiendo a las particularidades del caso que se le presenta.
Vamos a poner el foco en el último “justo motivo” mencionado, ya que a mi criterio, resulta de una gravedad extrema la manera en la que los procesos burocráticos impuestos legalmente logran re-victimizar a personas que sufrieron abusos sexuales acreditados por sentencia judicial, al someterlos a un proceso que conlleva revolver emociones de los recuerdos más espantosos que pudieran contarse.
En la práctica y como corolario del derecho a la identidad, es posible realizar un cambio en el prenombre o apellido, utilizando el proceso más abreviado previsto por la ley local, esto es en Salta un juicio sumarísimo, acreditando los justos motivos que afecten la personalidad del interesado. Tanto doctrina como jurisprudencia son contestes en afirmar que la situación horrorosa que han vivido menores como consecuencia de haber sido víctimas de delitos contra su integridad por parte de sus progenitores, autoriza el cambio de apellido a los fines de que pueda consolidarse como persona integra y empezar a olvidar lo sucedido.
Esto significa que, una vez que se ha probado fehacientemente que el mantenimiento del apellido repercute grave y nocivamente en el equilibrio psíquico o emocional de la persona, o que genera una monstruosa deshonra a quien lo porta, se encuentran configurados los justos motivos para su modificación o supresión.
Finalmente, si entendemos el nombre como un derecho humano fundamental, que se ha visto envuelto en pautas hermenéuticas propias de este tipo de derechos en el mundo, las mismas deberán ser valoradas por los jueces a la luz del principio pro homine. Aceptada esta perspectiva, el principio de inmutabilidad del nombre podrá ser reinterpretado avanzando un peldaño más en la elasticidad del nuevo régimen, planteando la posibilidad legislativa de evitar la intervención judicial en estos casos fehacientemente demostrados, y permitir la vía administrativa a esos fines.
¿Quién alguna vez no ha pensado en empezar de nuevo?
Fuente: ElIntra
